JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-486/2003
ACTOR:
FUERZA CIUDADANA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA LIV LEGISLATURA.
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO:
DAVID FRANCO SÁNCHEZ Y EDUARDO ROMÁN GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-486/2003, promovido por Fuerza Ciudadana, en contra del decreto número seis de tres de noviembre en curso, emitido por el H. Congreso del Estado de Colima; y
R E S U L T A N D O :
1. Mediante sentencia de veintinueve de octubre del presente año, emitida por esta Sala Superior, al resolver el expediente SUP-JRC-221/2003, SUP-JRC-222/2003, SUP-JRC-223/2003, SUP-JRC-232/2003 y SUP-JRC-233/2003, acumulados, se declaró la nulidad de la elección de gobernador del Estado de Colima, ordenando al Congreso del Estado de Colima convocar a elecciones extraordinarias, de acuerdo en términos del artículo 33, fracción XXIII, de la Constitución Política de la referida entidad.
2. En cumplimiento a lo anterior, el día tres de noviembre del presente año, el H. Congreso del Estado de Colima, emitió convocatoria para las elecciones extraordinarias al cargo de gobernador constitucional del Estado de Colima.
3. Inconforme con tal determinación, mediante escrito presentado el siete de los corrientes, el mencionado compareciente promovió juicio de revisión constitucional electoral, aduciendo los agravios que estimó pertinentes.
4. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de catorce de noviembre de los corrientes, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Al advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, el presente juicio de revisión constitucional electoral se resuelve, en términos de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Del examen de las constancias que informan los autos del presente medio impugnativo, este tribunal advierte que en la especie, no se surte el requisito de procedibilidad contemplado el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede su desechamiento de plano.
El citado numeral establece en sus párrafos 1 y 2, lo siguiente:
"ARTÍCULO 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
...
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano".
Como se desprende del precepto transcrito, los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a fin de controvertir los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, encaminadas a organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias, cuando estimen que se afecta su esfera jurídica, siendo que la falta de legitimación da lugar al desechamiento de plano de la demanda.
En el presente caso, quien comparece promoviendo el juicio que nos ocupa, lo es Ingrid de los Ángeles Tapia Gutiérrez en su carácter de “último Presidente del Comité Político Nacional y último representante del otrora Partido Político Nacional Fuerza Ciudadana ... ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral”, tal como se observa en el escrito inicial de demanda respectivo.
Es un hecho notorio que, el hoy actor participó en la elección federal para elegir Diputados por ambos principios, que se celebró el seis de julio del presente año. Sin embargo, como resultado de estas elecciones, de acuerdo a los cómputos obtenidos, se evidenció que el citado ente político no alcanzó, cuando menos, el dos por ciento de la votación emitida en dicha elección, por lo que, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sesión del veintinueve de agosto siguiente, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución JGE386/2003, declarando la pérdida de registro como partido político nacional, entre otros, de Fuerza Ciudadana, quedando dicha cancelación de registro firme, ya que ante esta Sala Superior no fue presentado medio de impugnación alguno, en contra de la citada declaratoria.
Resulta evidente que el promovente tampoco cuenta con acreditación para contender en las elecciones locales, puesto que su registro como partido político nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, quedó sin efectos, a partir de que dejó de tener el carácter de partido político nacional, tal como se advierte de lo señalado por el Secretario Ejecutivo de dicho órgano electoral, al dar contestación a la solicitud de la autoridad responsable en el presente juicio, para que le remitiera constancia de acreditación de Ingrid de los Ángeles Tapia Gutiérrez, como Comisionada Propietaria del Partido Fuerza Ciudadana ante ese Consejo General, documental que anexó la responsable a su informe circunstanciado, y que obra a foja treinta y tres del expediente en que se actúa.
En el oficio número IEEC-SE0107/03, del once de noviembre pasado, el Secretario Ejecutivo referido, dio contestación a dicha petición, informando que desde el veinte de agosto del dos mil tres, el instituto electoral local, canceló la inscripción del registro nacional de Fuerza Ciudadana, señalando además, que obraba en sus archivos la diversa resolución por la que el Instituto Federal Electoral determinó la pérdida de su registro como partido político nacional.
En consecuencia, al perder el promovente su carácter de partido político nacional, y no contar con el registro como tal ante el Instituto Electoral de Colima, puesto que, como ya se señaló, su actuar en la elección anulada lo fue como partido político nacional, resulta inconcuso que se encuentra impedido para promover el presente medio impugnativo al carecer de legitimación.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en la demanda del presente juicio, la parte actora alegue que mediante la sentencia emitida el veintinueve de octubre de dos mil dos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación anuló la elección para Gobernador del Estado de Colima, dejando en aptitud de participar en el proceso extraordinario que deba celebrarse, a aquellos partidos políticos que concurrieron a la elección ordinaria anulada.
El enjuiciante toma como base de su argumentación, la premisa falsa consistente en que existe una ejecutoria de este tribunal, de la que se desprende que pueden participar en la elección extraordinaria, los mismos partidos que antes contendieron, lo cual resulta inexacto, toda vez que en los resolutivos de la sentencia emitida por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JRC-221/2003 y acumulados, se ordenó la acumulación de los juicios presentados, la revocación de la sentencia impugnada, se declaró la nulidad de la elección de Gobernador de Colima y se ordenó la notificación al Congreso local, para que convocara a elecciones extraordinarias, (determinación que no refiere circunstancia alguna relativa a lo que aduce el actor).
Luego entonces, tal resolución no puede servir de base para que proceda reconocer al enjuiciante la calidad de partido político nacional que ostentaba al momento de llevarse a cabo la elección ordinaria de Gobernador del Estado de Colima.
Tampoco es óbice para concluir en la forma que se hace, el hecho de que en el artículo 32 del Código Electoral del Estado de Colima se establezca como disposición complementaria del capítulo que regula las elecciones ordinarias y extraordinarias, lo siguiente:
“ARTÍCULO 32
En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el PARTIDO POLÍTICO que hubiese perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.”
Ello es así, ya que si bien tal disposición autoriza a participar en una elección extraordinaria, a aquellos partidos que aún perdiendo su registro, hayan participado en la elección ordinaria, tal autorización debe entenderse en aquellos casos en que las circunstancias relacionadas con el proceso electoral ordinario declarado nulo, hayan incidido en alguna forma en la pérdida de registro del partido que habiendo participado en el mismo, pretenda hacerlo en el extraordinario, pues no podría negarse la participación en los comicios extraordinarios, por ejemplo, a un partido político que perdiera su registro con motivo de los resultados que obtuvo precisamente en el proceso electoral ordinario objeto de anulación, siendo que incluso tal pérdida de registro quedaría sin efectos, pero aun cuando en determinado momento no existiera declaración firme en ese sentido, considerándose que no cuenta con registro, sería viable que se le permita participar en la nueva elección. Lo que no se actualiza en la especie, pues la pérdida de registro del partido actor está vinculada con su participación en una elección federal, y no con el proceso electoral anulado.
Más aún, no podría estimarse que tal autorización legal sea aplicable a los partidos políticos nacionales que hayan perdido su registro como tales, pues para poder participar en cualquier elección local, sea ordinaria o extraordinaria, la constitución y la ley electoral locales, exigen la inscripción de la constancia de su registro de carácter nacional, ante el Instituto Electoral del Estado de Colima, para lo cual es presupuesto indispensable, contar precisamente con ese registro.
En efecto, la parte final de la fracción I, del artículo 86 bis de la Constitución de aquella entidad, dispone expresamente que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones locales previa inscripción de la constancia de su registro en el instituto electoral estatal, -lo cual se desarrolla por el artículo 35 del código electoral local-, mientras que en términos del numeral 32 del mismo cuerpo legal, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
De tales disposiciones se advierte que en la de carácter constitucional, es condición sine qua non para poder cumplir con la inscripción exigida para participar en cualquier proceso comicial local como partido político nacional, contar con el registro de tal calidad, por lo que no resultaría dable extender el alcance de la norma secundaria, al grado de permitir participar a este tipo de institutos, en una elección extraordinaria, aún cuando hubieren perdido el muticitado registro, pues sería tanto como permitir la participación de organizaciones políticas sin cumplir con la previa inscripción de la constancia de su registro como partidos políticos nacionales ante el instituto electoral estatal, lo que contravendría el mandato constitucional aludido, que por su jerarquía, es el que debe prevalecer ante cualquier disposición secundaria.
De lo anterior razonado, se llega a la conclusión de que un ente que ya no tiene la calidad de partido político nacional, ni por tanto la posibilidad de cumplir con el mandato constitucional y legal de acreditar previamente su registro como tal, ante la autoridad electoral competente, tampoco tendrá derecho a contender en ninguna elección local.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Fuerza Ciudadana, en contra del decreto número seis, de tres de noviembre de dos mil tres, emitido por el H. Congreso del Estado de Colima.
NOTIFÍQUESE por oficio al Congreso del Estado de Colima, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y vía fax los puntos resolutivos de la misma; y por estrados al actor, toda vez que señala domicilio fuera de la sede de este tribunal, así como a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de cuatro votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |